Defensoría del Pueblo: no es conveniente para peruanas y peruanos denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos
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Como ha señalado el defensor del pueblo, Josué Gutiérrez Cóndor, el Proyecto de Ley n.° 5216/2022-CR, que propone la denuncia del Perú a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), resulta incorrecto, dado que los tratados internacionales son esenciales para la revisión y control de posibles abusos de poder que sufran los peruanos y las peruanas por parte del Estado.
La institución considera que, si bien el Estado peruano dispone de un sistema de justicia independiente y autónomo, esto no excluye la posibilidad de situaciones en las que las personas no encuentren una protección o reparación adecuada ante la vulneración de sus derechos, incluyendo los derechos a un debido proceso y a las garantías judiciales.
Cabe recordar que, el artículo 205 de la Constitución Política de 1993 precisa que, después de agotar los recursos en la jurisdicción interna, aquellas personas que se consideren afectadas en los derechos reconocidos por la Carta Magna pueden recurrir a los tribunales internacionales establecidos en los tratados de los cuales el Perú forma parte.
En esa línea y en ejercicio de su soberanía, el Estado peruano ha incorporado en su Constitución la opción de recurrir a instancias internacionales como una medida para proteger los derechos fundamentales de las personas, y, al mismo tiempo, como un mecanismo para controlar que el Estado cumpla con sus obligaciones asumidas en el ámbito internacional.
Debe tenerse presente que denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, alejaría del ámbito de la Corte Interamericana de Derechos, instancia supranacional, que por medio de su jurisprudencia ha desempeñado un importante papel en la protección de derechos fundamentales de peruanos y peruanas. En casos como Muelle Flores o Moya Solís, la Corte ha determinado la responsabilidad del Estado peruano por violaciones al debido proceso y las garantías judiciales. Contrariamente a la exposición de motivos del proyecto, el derecho al debido proceso no siempre se encuentra garantizado bajo el sistema de justicia, por lo que resulta fundamental contar con una instancia supranacional que revise eventuales vulneraciones a este derecho.
No menos importante resulta el papel desempeñado por la Corte IDH en casos como el de Azul Rojas Marín y Olivera Fuentes, y Hermanos Gómez Paquiyauri, en los que le atribuyó responsabilidad internacional al Perú por vulnerar derechos de personas con discapacidad, población LGBTI, niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Estas poblaciones se encuentran expuestas a un mayor riesgo de sufrir violaciones de sus derechos fundamentales por la vulnerabilidad y la discriminación que enfrentan.
Además de lo expuesto, la Defensoría del Pueblo recuerda que la denuncia de tratados es competencia exclusiva y excluyente de Presidencia conforme al artículo 57 de la Constitución, por lo que una ley no puede obligar a justificar las decisiones que tomadas en ejercicio de esta competencia.
Es importante recordar que la denuncia a la CADH se encuentra regulada por su artículo 78, y establece como requisito que el Estado efectúe la notificación de la denuncia al secretario general de la OEA con un preaviso de 12 meses. Conforme a la Opinión Consultiva 26/20 de la Corte IDH, la denuncia se hará efectiva 12 meses después de notificarse, período en el cual el denunciante continúa obligado por la CADH; además, la denuncia no surte efectos retroactivos. De este modo, los actos cometidos con anterioridad a su efectividad, podrían ser juzgados por la Corte IDH.